Resolución Expediente Acta Nº
Nº 079/020 0065-3-2018 09/2020
 
Referencia
NO HACER LUGAR AL RECLAMO CONTRA LA OSE PRESENTADO POR GERARDO SEOANE COMO ADMINISTRADOR DEL EDIFICIO CENTURY TOWER
 
Resolución

VISTO: El reclamo planteado por el Arq. Gerardo Seoane, Administrador del Edificio Century Tower, sito en Arenal Grande Nº 1435 de la ciudad de Montevideo, respecto de OSE;

RESULTANDO: I) que se trata de un servicio de abastecimiento de agua potable solicitado por la firma Wylfin SA, en junio de 2013 para una obra; en dicha dirección se construyó el citado edificio de unas 100 unidades habitacionales, respecto del cual hubo una diferencia respecto del tipo de tarifa a aplicar, si comercial o si residencial colectiva;

II) que el artículo 17 del Reglamento de Tarifas y Facturación de OSE establece que, en caso que la conexión con medidor general abastece colectivamente a unidades habitacionales con destino residencia y comercio no independizados, se deberá tener en cuenta para la facturación: a) Más del 50% (cincuenta por ciento) de las unidades habitacionales destinadas a residencia: se aplica la tarifa residencial colectiva; y b) Más del 50% (cincuenta por ciento) de las unidades habitacionales destinadas a comercio: se aplica la Tarifa comercial colectiva. En caso de igualdad en los porcentajes, primará la aplicación de la Tarifa residencial colectiva;

III) que en agosto de 2016, OSE comenzó a facturar por 101 unidades habitacionales, según la tarifa comercial colectiva;

IV) que, con fecha 13 de enero de 2017, el reclamante intimó a OSE a cambiar la tarifa al tratarse de un edificio, que estaba compuesto por 100 unidades multifamiliares, y que se reintegren los montos pagos desde esa fecha;

V) que en el mes de mayo de 2018 el cliente presentó un certificado notarial, de la Escribana Valeria Fajardo, del que surge que por lo menos, 51 de las 100 unidades de edificio son casa habitación;

VI) que, con dicha documentación a la vista, tanto técnicos de esta Unidad Reguladora como de OSE, entendieron acreditado el presupuesto de hecho del literal “a” del artículo 17 citado y se procedió a facturar tarifa residencial colectiva desde dicha fecha;

VII) que se mantenía pendiente el reclamo por el periodo anterior; a efectos de dilucidar el mismo, se mantuvo una audiencia y se recabó declaraciones de testigos; como señaló el asesor letrado de esta Unidad Reguladora, se buscó “verificar la conducta de las partes y si estas partes acreditaron la existencia del presupuesto de hecho para la determinación de la tarifa, al momento del consumo de los servicios facturados.”;

VIII) que luego del diligenciamiento de la prueba, el asesor letrado citado, concluyó su informe señalando “no surgen elementos de juicio que permitan afirmar al suscrito de forma clara el destino de las unidades del edificio Century Tower desde al menos agosto de 2016 hasta enero de 2017. Se trata de la determinación de un hecho en el pasado, de muy difícil verificación y además variable en el tiempo….  Por lo tanto el suscrito entiende que no resultan acreditados los hechos necesarios para hacer lugar a la pretensión del reclamante, por lo que sugiere no hacer lugar a la misma”;

IX) que se confirió vista a las partes, las que no presentaron nuevos descargos;

CONSIDERANDO: I) que se ha cumplido con el debido proceso, según lo establecido en las normas administrativas;

II) que corresponde decidir el punto, no haciéndose lugar a lo reclamado;

ATENTO: a lo establecido en la Ley Nº 17.598 del 13 de diciembre de 2002 y en la Ley Nº 17.250 del 11 de agosto del 2000, artículo 17 del Reglamento de Tarifas y Facturación de OSE y en normas concordantes y complementarias,

EL DIRECTORIO

RESUELVE:

1) No hacer lugar al reclamo contra la OSE presentado por Gerardo Seoane como administrador del Edificio Century Tower, por lo expuesto y atento a lo que surge de obrados.

2) Notifíquese, publíquese, y oportunamente archívese.

 
 
 
Aprobado según Acta Referenciada N° 09/2020 de fecha 03/31/2020