VISTO: El reclamo planteado
por el Arq. Gerardo Seoane, Administrador del Edificio Century Tower, sito en
Arenal Grande Nº 1435 de la ciudad de Montevideo, respecto de OSE;
RESULTANDO: I) que se trata de
un servicio de abastecimiento de agua potable solicitado por la firma Wylfin
SA, en junio de 2013 para una obra; en dicha dirección se construyó el citado
edificio de unas 100 unidades habitacionales, respecto del cual hubo una
diferencia respecto del tipo de tarifa a aplicar, si comercial o si residencial
colectiva;
II) que el artículo 17 del Reglamento de
Tarifas y Facturación de OSE establece que, en caso que la conexión con medidor
general abastece colectivamente a unidades habitacionales con destino
residencia y comercio no independizados, se deberá tener en cuenta para la
facturación: a) Más del 50% (cincuenta por ciento) de las unidades
habitacionales destinadas a residencia: se aplica la tarifa residencial
colectiva; y b) Más del 50% (cincuenta por ciento) de las unidades habitacionales
destinadas a comercio: se aplica la Tarifa comercial colectiva. En caso de
igualdad en los porcentajes, primará la aplicación de la Tarifa residencial
colectiva;
III) que en agosto de 2016, OSE comenzó a
facturar por 101 unidades habitacionales, según la tarifa comercial colectiva;
IV) que, con fecha 13 de enero de 2017, el
reclamante intimó a OSE a cambiar la tarifa al tratarse de un edificio, que
estaba compuesto por 100 unidades multifamiliares, y que se reintegren los
montos pagos desde esa fecha;
V) que en el mes de mayo de 2018 el cliente
presentó un certificado notarial, de la Escribana Valeria Fajardo, del que
surge que por lo menos, 51 de las 100 unidades de edificio son casa habitación;
VI) que, con dicha documentación a la vista,
tanto técnicos de esta Unidad Reguladora como de OSE, entendieron acreditado el
presupuesto de hecho del literal “a” del artículo 17 citado y se procedió a
facturar tarifa residencial colectiva desde dicha fecha;
VII) que se mantenía pendiente el reclamo por
el periodo anterior; a efectos de dilucidar el mismo, se mantuvo una audiencia
y se recabó declaraciones de testigos; como señaló el asesor letrado de esta
Unidad Reguladora, se buscó “verificar la
conducta de las partes y si estas partes acreditaron la existencia del
presupuesto de hecho para la determinación de la tarifa, al momento del consumo
de los servicios facturados.”;
VIII) que luego del diligenciamiento de la
prueba, el asesor letrado citado, concluyó su informe señalando “no surgen elementos de juicio que permitan
afirmar al suscrito de forma clara el destino de las unidades del edificio
Century Tower desde al menos agosto de 2016 hasta enero de 2017. Se trata de la
determinación de un hecho en el pasado, de muy difícil verificación y además
variable en el tiempo…. Por lo tanto el
suscrito entiende que no resultan acreditados los hechos necesarios para hacer
lugar a la pretensión del reclamante, por lo que sugiere no hacer lugar a la
misma”;
IX) que se confirió vista a las partes, las
que no presentaron nuevos descargos;
CONSIDERANDO: I) que se ha
cumplido con el debido proceso, según lo establecido en las normas
administrativas;
II) que corresponde decidir el punto, no haciéndose
lugar a lo reclamado;
ATENTO: a lo establecido en
la Ley Nº 17.598 del 13 de diciembre de 2002 y en la Ley Nº 17.250 del 11 de
agosto del 2000, artículo
17 del Reglamento de Tarifas y Facturación de OSE y en normas concordantes y
complementarias,
EL DIRECTORIO
RESUELVE:
1) No hacer lugar al reclamo contra la OSE
presentado por Gerardo Seoane como administrador del Edificio Century Tower, por
lo expuesto y atento a lo que surge de obrados.
2) Notifíquese, publíquese, y
oportunamente archívese.
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